JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1181/2006.

 

ACTOR: SERGIO CRUZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: MAVEL CURIEL LÓPEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, veintidós de junio de dos mil seis.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1181/2006, promovido por Sergio Cruz Hernández, por su propio derecho, ostentándose como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito X de Valle de Bravo, Estado de México, por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de la omisión del Tribunal Electoral en dicha Entidad Federativa de resolver los juicios JI/140/2006 y JI/142/2006 acumulados (sic) relativos a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. De lo narrado en el escrito de demanda, se desprenden los siguientes antecedentes:

a) El doce de enero de dos mil seis, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México la relación de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos entes políticos, entre ellos, la coalición “Por el Bien de Todos”, donde aparece el actor como candidato propietario por el Distrito X en Valle de Bravo de dicha entidad federativa.

 

b) El doce de marzo de los corrientes se llevó acabo el proceso electoral local en dicho Estado, en el cual el actor aduce obtuvo el cuarto lugar de acuerdo entre las minorías de acuerdo al porcentaje de las fórmulas que no resultaron ganadoras.

 

c) El diecinueve de marzo del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

d) El veintiséis de abril del año en que se actúa, el Consejo anteriormente citado emitió el acuerdo número 266 en sesión extraordinaria de veintiséis de abril de dos mil seis, donde declaró la validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LVI legislatura del Estado de México.

 

e) El cinco de mayo del presente año, se promovieron ante el Tribunal responsable, sendos recursos de inconformidad identificados con las claves  JI/140/2006 y JI/142/2006 en contra del acuerdo señalado en el párrafo anterior.

 

II. Ante lo que Sergio Cruz Hernández consideró constituye una omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, por no resolver los indicados juicios de inconformidad, mediante escrito presentado el quince de junio del año en curso, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Durante la tramitación de este medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno.

 

IV. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, contra un acto omisivo que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. El actor manifiesta en su demanda los siguientes agravios:

 

Primer agravio. Me causa agravio que se me violan mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, al no haber resuelto los juicios de inconformidad números JI/140/2006 y JI/142/2006, relativos a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y la sentencia que emita el Pleno del Tribunal en referencia me atañe personalmente, toda vez, que de esta resolución dependerá si me es asignada una curul en la legislatura por el principio de representación proporcional o no.

Segundo Agravio. En el Código Electoral del Estado de México, se omite establecer fecha límite para el cómputo y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y toda vez que los juicios de inconformidad JI/140/2006 y JI/142/2006 fueron presentados en fecha cinco de mayo del presente año, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, y a la fecha no se ha emitido resolución alguna en los mismos y ya ha transcurrido más de un mes, por lo que a juicio particular, es tiempo suficiente para dictar una resolución dentro del expediente referido; así pues, este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción debe de mandar al Tribunal Electoral del Estado de México, para que a la brevedad posible emita la sentencia correspondiente, toda vez que en el caso que la resolución no resulte favorable a las pretensiones del suscrito, necesariamente deberé de presentar un recurso en donde me sea reconocido mi derecho.

Ahora bien, en el supuesto sin conceder que no me fuera reconocido mi derecho legítimo de un lugar en la legislatura por el principio de representación proporcional por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, entonces, esa resolución por mandato constitucional deberá ser estudiada por esta Sala Superior con detenimiento, para no violentar mis derechos político-electorales de votar y ser votado, por ende, debe esta instancia superior de contar con el tiempo suficiente, con la finalidad de emitir una resolución apegada a derecho y debidamente; en el mismo sentido, el suscrito está tomando en cuenta que si la multireferida sentencia es emitida cuando ya hayan tomado protesta los diputados asignados, esto me irrogaría un agravio, ya que me dejaría en estado de indefensión porque me encontraría ante un hecho consumado de imposible reparación.

Afirmo que se puede configurar como un hecho irreparable dado que al existir laguna en la ley a efecto de precisar la fecha en que el Tribunal debe resolver, una interpretación del código permitiría que el mismo resolviera hasta un día antes de la fecha en que debe de instalarse la legislatura que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 46. La legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período iniciará el cinco de septiembre y concluirá a más tardar el treinta de diciembre; y el segundo iniciará el dos de mayo y no podrá prolongarse más allá del treinta y uno de julio”.

“Artículo 16. La Comisión instaladora citará a los diputados electos a una junta dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de la legislatura entrante”.

“Artículo 17. A más tardar el cuatro de septiembre del año de renovación de la legislatura, con intervención de la Comisión Instaladora, los diputados electos se reunirán y elegirán mediante votación por cédula y por mayoría de votos a la directiva, que se integrará por un presidente, dos vicepresidentes y tres secretarios. El presidente fungirá durante todo el período ordinario de sesiones y los demás integrantes serán renovados mensualmente”.

Ahora bien, de sucederse los hechos narrados en esta forma y ante la incertidumbre que produce la falta de resolución de la instancia local, solicito a esta Sala Superior mandate al Tribunal local que a la brevedad emita la sentencia correspondiente a los JI/140/2006 y JI/142/2006.

 

TERCERO. El estudio de los agravios formulados, permite llegar a las consideraciones legales que se vierten en el cuerpo de este fallo.

 

Aduce el enjuiciante que la falta de emisión de la sentencia en sendos juicios de inconformidad, que identifica como acumulados, enderezados en contra del Acuerdo 266 expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la sesión extraordinaria correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil seis, denominado “Declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LVI Legislatura del Estado de México”, le genera un perjuicio, ya que de su resolución depende si le es asignada una curul en la legislatura por el mencionado principio.

 

Sigue diciendo que al haber pasado más de un mes desde la presentación de los citados juicios, desde su perspectiva ha sido tiempo suficiente para dictar la resolución que corresponda, pues si la sentencia se emite cuando ya hayan tomado protesta los diputados asignados, ello lo dejaría en estado de indefensión por estar ante un hecho consumado de imposible reparación.

 

Finalmente, que al existir una laguna en la ley en torno a la resolución de esos juicios, permite que el Tribunal resuelva hasta un día antes de la fecha en que debe instalarse la legislatura, por lo que, en su concepto, esta Sala Superior debe ordenarle el dictado de la sentencia a la brevedad posible, porque de no resultarle favorable a sus pretensiones de obtener una curul, debe presentar algún recurso en donde le sea reconocido ese derecho.

 

Las sintetizadas afirmaciones son fundadas, en razón de lo siguiente:

 

El artículo 341, párrafo tres, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, en lo relativo al plazo para resolver los juicios de inconformidad que se presenten con motivo de la elección de diputados, dispone que éstas deben resolverse, en su totalidad, a más tardar el veinticuatro de abril del año de la elección (en el caso, dos mil seis).

 

Sin embargo, en la especie, los juicios de inconformidad JI/140/2006 y JI/142/2006 cuya omisión en resolver dio lugar a la promoción de este juicio ciudadano, fueron interpuestos el cinco de mayo del presente año, lo que, por una cuestión temporal, imposibilita, de manera obvia, su resolución observando el plazo indicado en el párrafo que antecede; sin que, por otro lado, se advierta en la legislación electoral local mexiquense, precepto diverso que prevea, específicamente, una fecha límite o plazo dentro del cual la autoridad responsable esté obligada a resolver los juicios de inconformidad hechos valer en forma posterior a la fecha del veinticuatro de abril del año en curso, contra de la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

No obstante, resulta ilustrativo el contenido de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, conforme con los cuales, los diputados locales electos mediante el principio de representación proporcional rendirán protesta a más tardar el cuatro de septiembre de dos mil seis, con lo que quedará legalmente constituida la nueva Legislatura, dando inicio sus funciones el cinco siguiente como, además, se deduce de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política local, que señala que la Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año, iniciando el primer período el cinco de septiembre.

 

Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal Electoral del Estado de México, en lo atinente a los juicios de inconformidad que se sitúan en la hipótesis mencionada, esto es, relacionados con impugnaciones en contra de la asignación de diputados locales por el mencionado principio y que se hayan promovido después de la fecha límite que dispone el artículo 341, párrafo tres, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, no tienen previsto, en dicha codificación, un plazo límite para emitir las resoluciones relativas; empero, ello no otorga al Tribunal un margen ilimitado o infinito para pronunciarse al respecto, pues con su actuar debe preservar, en todo momento, la eficacia de los dispositivos legales atinentes a la protesta e inicio de funciones de los integrantes de la Legislatura del Estado, así como garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos, en caso de no obtener resolución favorable a sus intereses.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo externado por la responsable en su informe circunstanciado, no obstante que desde el cinco de mayo pasado, se presentaron los escritos de demanda de los mencionados juicios de inconformidad, mismos que fueron radicados el ocho del propio mes, en ninguno de ellos se ha emitido la resolución respectiva, pues afirma el Tribunal de los autos -previa aclaración de que tales juicios no se han acumulado, como con error lo afirma el enjuiciante-, que se encuentran en la etapa de sustanciación.

 

En este orden de ideas, aun cuando en la legislación mexiquense no se precisa el plazo dentro del cual debe resolverse en el supuesto específico como el que ahora se presenta, esto es, cuando la impugnación se ha hecho valer con posterioridad a la fecha límite que se otorga al Tribunal Estatal Electoral para resolver los juicios de inconformidad, esta Sala Superior considera que se está en presencia de un caso extraordinario que amerita una mayor urgencia en la necesidad de su resolución, dado que, como se dijo, ha transcurrido el término que la ley concede para la resolución de este tipo de juicios, en los casos ordinarios.

 

Al efecto, debe tenerse presente que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera o permita la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.

 

Su propósito es el evitar los efectos perniciosos que les pudiera producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como permitir el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectadas en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque reparables que fueran, restarían certidumbre; máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Cabe tener presente que este fue el principio que orientó al constituyente permanente, al prescribir en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

 

En consecuencia, partiendo de los lineamientos normativos, reglamentarios y constitucionales que se han plasmado y que desde la presentación de los juicios de inconformidad referidos, hasta la de la demanda de este juicio (quince de junio de dos mil seis), ha transcurrido un mes diez días o cuarenta y un días naturales, se estima legalmente razonable ordenar a la autoridad responsable el pronunciamiento de las resoluciones correspondientes en los juicios de inconformidad JI/140/2006 y JI/142/2006 a la brevedad posible, fijándole como fecha límite para ello el día CINCO DE JULIO DE ESTE AÑO, en atención a que sus actuaciones deben regirse bajo un criterio de celeridad, que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos con esa determinación, acudir a los medios de defensa procedentes ante los órganos jurisdiccionales, con anterioridad a los plazos o fechas fijados en la ley para la rendición de la protesta y consecuente inicio de funciones de los integrantes de la nueva Legislatura en el Estado de México, coadyuvando, de esta manera, al sano desenvolvimiento de los procesos electorales.

 

En la inteligencia de que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las resoluciones atinentes, la responsable deberá comunicar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se declaran procedentes las pretensiones del actor, por lo cual, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México la resolución de los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/140/2006 y JI/142/2006 a la brevedad posible, fijándole como fecha límite para SU PRONUNCIAMIENTO, el día CINCO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO; debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.

 

NOTIFÍQUESE al actor en los estrados de esta Sala Superior por así señalarlo en su escrito; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA